KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 48 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) personal. En este sentido, expone que, de acuerdo con el contrato suscrito con la entidad, las únicas retribuciones que el obligado tributario recibía eran debidas a la prestación de sus servicios y a la cesión de sus derechos de imagen. Pues bien, siguiendo la doctrina existente sobre la materia -STS de 18/01/2016 (recurso número 2316/2015) y la resolución de este TEAC de 26/02/2021 (RG 00-04028-2018)- lo realmente esencial no es de la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección, extremo que es indiscutido en el presente expediente. Por lo tanto, una vez demostrada la existencia de una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva entre la sociedad y el obligado tributario que además ejerce efectivamente funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito legal, sin que quepa la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador. Por tanto, procede la anulación de la liquidación y la sanción en lo que se refiere a la inadmisión de la exención de las participaciones y su sustitución por otra liquidación en la que se eliminen los ajustes derivados de la inadmisión de la exención de las participaciones y se mantengan el resto de elementos que fueron regularizados (incremento del valor de los inmuebles y de los depósitos y cuentas corrientes declarados), frente a los que el obligado tributario no presentó ninguna alegación . No resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 LGT al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción impuesta en un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Resolución del TEAC de 20/12/2021. Rec. 6669/2021 Un contribuyente prestó con fecha 24 de enero de 2018 conformidad a una propuesta de sanción derivada de acta de conformidad de la Inspección de Tributos. Por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se prestó la conformidad, se entiende dictada y notificada la resolución sancionadora de acuerdo con la propuesta. Con fecha 25 de marzo de 2019 se notifica acuerdo de exigencia de la reducción de sanción señalando que no se había producido el ingreso de la sanción en plazo voluntario. El reclamante se opone a este acuerdo alegando caducidad. En este contexto el TEAC analiza si resulta aplicable al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 Dicho artículo dispone: "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto." Impuesto sobre el Patrimonio (IP) Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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