KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 47 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Base imponible de AJD en la escritura pública que formaliza la cesión de un crédito hipotecario. Aplicación de la doctrina del TS. Resolución del TEAC de 29/11/2021. Rec. 6860/2019 En este caso el TEAC debe pronunciarse sobre el importe de la base imponible en una escritura pública que documenta una operación de cesión de préstamos o créditos hipotecarios a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados. Mientras que el obligado tributario defiende que la base imponible debe coincidir con el precio satisfecho por la cesión, la Administración toma como base imponible comprobada la responsabilidad total cubierta por la hipoteca constituida como garantía del mismo, que constara en el momento de la cesión. Sobre esta cuestión, el TS en Sentencia de 29/10/2020 (Rec. 1555/2019) ha declarado que: “En la modalidad tributaria de actos jurídicos documentados, cuando la documentación notarial que genera la liquidación formaliza la cesión de un crédito hipotecado en el que una parte de su importe ha sido ya satisfecha al acreedor, la base imponible está constituida por el capital pendiente de amortizar en el momento de la cesión, incluyendo gastos, indemnizaciones u otros conceptos y, por tanto, la garantía hipotecaria efectiva pendiente“. Ello supone, por tanto, que habida cuenta que el préstamo tenía, en la fecha de la cesión, un principal pendiente de amortizar coincidente con el principal inicial, resulta ajustada a Derecho la liquidación. Exención por participaciones en entidades: a efectos de acreditar el requisito relativo al cumplimiento de las funciones de dirección lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección. Resolución del TEAC de 23/11/2021. Rec. 1187/2020 El Tribunal debe determinar si efectivamente se cumplen los requisitos para la exención de las participaciones en XZ SL, tal como alega el interesado y titular de las mismas. La Inspección no discute el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados a) y b) del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP). Sin embargo, niega la procedencia de la exención por cuanto el obligado tributario no percibe una remuneración por la actividad de dirección ejercida que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, según exige el apdo. c) del mencionado artículo. Basándose en estos hechos también considera que se ha cometido la infracción del art. 191 LGT, dictando el correspondiente acuerdo sancionador. Así las cosas, toda vez que el obligado tributario es el administrador único de la entidad y, además, no existe ninguna otra persona contratada para llevar a cabo labores de dirección, la Inspección admite el ejercicio efectivo de funciones de dirección por parte del sujeto pasivo. No obstante, niega la exención declarada ya que, según los Estatutos de la entidad, el cargo de administrador tiene carácter gratuito, circunstancia que impide el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) en el que se prevé que por la labor de dirección se perciba una remuneración de más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) Impuesto sobre el Patrimonio (IP)

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