KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº85 - Enero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 29 Nº 85 – Enero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Esto es así porque cuando un cierre de hecho de una sociedad desemboca en un concurso de acreedores , la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos los créditos, impide apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual , y pone en evidencia la improcedencia de esta acción. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación del concurso, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. En definitiva, estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Incumplimiento del pago del precio. Reclamación de intereses de demora. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 02/12/2019. Rec. 6353/2017 La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -actual art. 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP)- ha de ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente o, únicamente si la reclamación de los intereses viene acompañada de la reclamación del principal. Esto es, si limita el tamaño cautelar especial previsto en las reclamaciones de principal o principal e intereses, o admite también la reclamación solo los intereses. Afirma el TS que se está ante una norma específica por lo que no debe ser considerada una excepción a lo establecido en la LJCA -tal y como ha defendido la Administración autonómica-, sino que constituye una regulación específica del ámbito concernido, contratación pública. Esa especificidad tiene lugar en el marco de una regulación de lucha contra la morosidad que si bien, en un primer momento, afecta a las relaciones comerciales privadas se amplía al sector público. La norma no establece una distinción entre la reclamación a la Administración del principal y de los intereses mediante la introducción en el ordenamiento de contratación pública de una medida cautelar positiva específica para dicho ámbito y, por tanto, ajena a lo estatuido en la LJCA, arts. 129 y ss, se tendrá en cuenta el art. 136 LJCA por razón de lo establecido en el art. 29 LJCA. Tribunal Supremo Administrativo Tribunal Supremo “(…) si bien consta la deuda impagada y que el administrador no realizó operaciones de liquidación después del cierre, no se cumplen los requisitos de la acción individual (…)”.

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