KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 9 Nº 65 – Marzo 2018 Sin embargo se entiende que, aunque las Sociedades Cotizadas tengan un régimen más específico (1) que no ha sido objeto de la presente Sentencia, los arts. 217 y 243 LSC a los que se refiere la resolución se encuentran ubicados en el Título V correspondiente a todas las sociedades en general (aplicable a todo tipo de sociedades), por lo cual también debería resultar de aplicación a Cotizadas. P: ¿Qué han de hacer las sociedades en relación con la reserva estatutaria? R: En caso de No Cotizadas , introducir en los Estatutos los conceptos o elementos retributivos asociados a las remuneraciones de los Consejeros Ejecutivos (no las cuantías en sí), si éstos no hubieran sido ya incorporados por aplicación de la anterior doctrina. En Cotizadas , convendría también una revisión, y sería recomendable que se reflejasen igualmente en la reserva estatutaria los conceptos retributivos asociados a los Consejeros Ejecutivos. P: ¿Qué gana la Sociedad especificando los elementos retributivos de los Consejeros Ejecutivos en los Estatutos? R: Si bien se trata de una única Sentencia y para que en España se establezca jurisprudencia es necesario que se den dos sentencias en el mismo sentido, hacerlo dotaría a las Sociedades de una mayor protección ante posibles eventualidades futuras. Adaptar los Estatutos conlleva un impacto relativamente menor, y se protege a la Sociedad contra potenciales efectos diversos, dando una mayor seguridad jurídica a todas las partes en caso de posibles impugnaciones de los acuerdos societarios. Asimismo, y en relación con el Impuesto sobre Sociedades, si bien es un tema no exento de polémica, con la modificación estatutaria se daría mayor seguridad jurídica en caso de una inspección ya que no se podría argumentar por parte de la Administración Tributaria la no deducibilidad del gasto sobre la base de ser la remuneración contraria al ordenamiento jurídico al no cumplir con la normal mercantil de aplicación. P: ¿Se ha de actualizar, por tanto, el límite del art. 217 LSC para incluir la remuneración de Consejeros Ejecutivos? En ese caso, ¿qué conceptos retributivos deberían incorporarse? R: La cuestión del límite también plantea sus incógnitas dado que la Sentencia no es del todo clara. Podría deducirse aplicando una lógica similar respecto a la reserva estatutaria que el límite debería considerar igualmente (y por tanto ampliarse, si fuera necesario) los conceptos retributivos correspondientes al paquete retributivo del Consejero Ejecutivo. Esto es, aquellos que sean determinables (es decir, remuneración fija, variables a corto y largo plazo target y planes de pensiones en su caso), para el periodo en que estuviese vigente la política en el caso de Cotizadas, y hasta que un nuevo acuerdo de Junta establezca un nuevo límite en el caso de No Cotizadas. Cabe plantearse si dicho límite debe incluir también aquellos otros conceptos retributivos que también recoge el art. 217 como son las indemnizaciones, pactos de no concurrencia y/o plazos de preaviso remunerados que a menudo se acuerdan con los Consejeros Ejecutivos. Sin embargo, pensamos que esto podría producir un efecto distorsionador y generaría confusión en cuanto a que las circunstancias por las cuales se devengarían dichos conceptos no dejan de ser extraordinarias. Por ello, creemos que deben no quedar reflejadas en él. En relación con los variables a largo plazo o plurianuales, tiene impacto en el cálculo su especificación temporal: ¿se reflejarán los planes concedidos?, ¿los devengados?, ¿los satisfechos?. No hay criterio claro, por lo que muy probablemente las sociedades deberían hacer las aclaraciones oportunas al respecto cuando lo reflejen en el límite. P: ¿Cuándo sería más conveniente hacer el cambio? R: En aquellas sociedades que en estos momentos están afrontando sus Juntas Generales de Accionistas, existe la posibilidad de poder hacer las oportunas modificaciones estatutarias y aprobaciones de los límites oportunos en las Juntas Generales Ordinarias y hacer el cambio en 2018. En caso de las sociedades que acaben de llevar a cabo su Junta Ordinaria y no lo hayan incorporado, podrían esperar a la próxima Junta en 2019, salvo que pueda haber otras circunstancias en 2018 que aconsejen hacer una Junta Extraordinaria y permitan incorporarlo al orden del día previsto para dicha Junta. ------------------------------------------------------------- (1) El régimen aplicable en Sociedades Cotizadas se prevé en los arts. 529 octodecies y 529 novodecies LSC, los cuales establecen que la Política de Remuneraciones se ajustará al sistema estatutariamente previsto y se aprobará por la Junta General de Accionistas al menos cada 3 años

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