KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 54 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Como señala el recurrente en su escrito -afirma la DGSJFP-, no existe disposición normativa, ni doctrina jurisprudencial o administrativa, que conmine a suspender la calificación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general de una compañía a la espera de otra asamblea convocada por el registrador Mercantil para una fecha posterior, aunque el orden del día sea coincidente. Sin embargo, la DGSJFP confirma la nota de calificación impugnada en cuanto al segundo defecto, argumentando que el art. 171 LSC arbitra un sistema de convocatoria forzosa de la junta general de las sociedades, por orden del letrado de la Administración de Justicia o del registrador Mercantil del domicilio social, para proveer al nombramiento de administradores cuando se encuentren en una situación de acefalia insuperable, en los términos que la propia norma describe. En su segundo inciso se reconoce también competencia a “los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo” para “convocar la junta general con ese único objeto [el del nombramiento]” . Del segundo párrafo de dicho art. 117 resulta que la convocatoria de la junta efectuada por cualquiera de los administradores que permanezca en el ejercicio del cargo únicamente podrá tener por objeto el nombramiento de los nuevos que hayan de ocupar los cargos. No obstante, recientes Resoluciones de la DGSJFP han admitido la convocatoria de junta general realizada por una administradora mancomunada supérstite no dirigida a la cobertura de la vacante, sino al cambio de estructura del órgano de administración, de administradores mancomunados a administrador único, y designación de la convocante como administradora única; en ambos casos, por tratarse de sociedades de responsabilidad limitada en las que los estatutos preveían distintos modos alternativos de organizar la administración, la mutación en la arquitectura del órgano no requería una modificación estatutaria. En el caso, la forma social adoptada por la compañía es la de sociedad anónima, por lo que el cambio en la configuración del órgano de administración, de consejo a administrador único, requiere una modificación estatutaria, extremo para el que, con arreglo al segundo párrafo del art. 171 LSC, el administrador caducado convocante carece de competencia para incluirlo en el orden del día . El auditor de cuentas puede renunciar al ejercicio de la labor de verificación si, requerida la persona obligada, no procede a la satisfacción de la provisión solicitada. Resolución de la DGSJFP de 19/01/2022 Se parte de la solicitud de renuncia de un auditor de cuentas -calificada negativamente- designado por el Registro Mercantil (art. 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital) y con cargo inscrito, con fundamento en la falta de satisfacción de la provisión de fondos en garantía del pago de sus honorarios, al amparo del art. 11.4 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. La ley contempla la posibilidad de renuncia llevada a cabo por el propio auditor, condicionada a la concurrencia de una causa de las legalmente contempladas y, además, imponiendo en caso de auditoría obligatoria la carga de información o dación de razón al Registro Mercantil, así como a la autoridad reguladora de la actividad de auditoría, añadiendo en su art. 11.4 que: “En los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil o Registro Mercantil

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