KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 39 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)], y que se había prescindido del procedimiento legalmente establecido [art. 47.1 e) LPACAP], y ello por entender que el Acuerdo -al contener una regulación general, que innova el ordenamiento con nuevas obligaciones y afecta a una pluralidad indeterminada de personas- es una disposición general, cuya elaboración excede de la competencia del Consejo General del Notariado, por lo que lo anula y ordena al CGN la destrucción certificada de todos los datos y documentos de los que pudiera disponer éste o la sociedad mercantil interpuesta y que hubieran sido obtenidos al amparo del acuerdo recurrido. En sede casacional, el TS fija doctrina jurisprudencial declarando que el Acuerdo del CGN comporta el ejercicio de una potestad reglamentaria que dicha Corporación no tiene atribuida , y que su contenido no puede estimarse amparado en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo , argumentando, entre otros puntos, que con la remisión obligatoria por cada notario de su Índice informatizado se crea en el Consejo un Índice Único Informatizado , que constituye un nuevo fichero en el cual se incluye el DNI, cuyo tratamiento se encomienda a una entidad mercantil -constituida por el propio CGN- sujeta al régimen del Derecho Privado. Además, el CGN no queda al margen de las obligaciones impuestas, ya que los datos se facilitan a la mercantil directamente por los notarios. Por lo expuesto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto, y confirma la Sentencia del TSJ de Madrid impugnada y, por ende, la anulación del Acuerdo del CGN controvertido, y la orden dirigida a este último, de la destrucción certificada de todos los datos y documentos de los que pudiera disponer éste o la sociedad mercantil interpuesta y que hubieran sido obtenidos al amparo del Acuerdo recurrido. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS El administrador único de una sociedad puede actuar como representante de dicha entidad ante la Administración Pública sin necesidad de un poder específico para ello. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 27/01/2022. Rec. 1414/2020 En este asunto la cuestión litigiosa se circunscribe a si, al amparo del art. 5 apdos. 2, 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), resulta conforme al principio pro actione exigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación. Es decir, si la representación de las personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos -por imposición del art. 14.2 a) LPACAP y de cualquier otra norma sectorial-, puede acreditarse a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador único/consejero delegado u otro documento notarial similar que así la acredite y que se presente en la sede electrónica de la Administración actuante, o si, por el contrario, debe exigirse la presentación de específico poder notarial a fin de verificar esta representación y si resulta ineludible que el documento notarial se emita en soporte electrónico o que la copia de escritura aportada presencialmente sea digitalizada. Tribunal Supremo

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