KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº112 - Junio 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 51 Nº 112 – Junio 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) También en este caso, la DGT señala que la doctrina reiterada establecida por el TEAC en las reclamaciones económico-administrativas números RG 00-514-2020 y RG 00-4379-2018 (que, a su vez, hacen suyos los criterios fijados en la doctrina resultante de la STS de 22 de julio de 2021 rec. 1118/2020) aunque referida a deducción por doble imposición internacional, resulta de aplicación, igualmente, a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica regulada en el artículo 35 de la LIS y objeto de la presente consulta. De dicha doctrina se deriva para la DGT que las deducciones a que tenga derecho el contribuyente deben estar consignadas en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se generaron. En el caso concreto objeto de consulta, la DGT concluye que en la medida en que la deducción no fue objeto de declaración en los periodos en que fue generada, y tratándose de ejercicios ya prescritos, no se podrá instar la rectificación de las autoliquidaciones. Esta conclusión supone un cambio de criteriode la DGT sobre la rectificación de autoliquidaciones de ejercicios anteriores para aplicar la deducción por la inversión en investigación, desarrollo e innovación, que afecta a periodos prescritos. Sobre este asunto existe un Auto de admisión (ATS10095/2022, recurso de casación 6519/2021) en el que el TS se pronunciará sobre si se podrán consignar en una autoliquidación las deducciones generadas en ejercicios anteriores, sin una previa solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos en que se generaron las deducciones no declaradas. Tributación de la ganancia obtenida por las ventas de criptomonedas. Consulta Vinculante a la DGT V0975-22 de 04/05/2022 En este supuesto se analiza la tributación de la ganancia obtenidas por la venta en 2021 de criptomonedas adquiridas en diferentes años anteriores. Tras recordar que las monedas virtuales o criptomonedas son consideradas desde el punto de vista del IRPF como bienes inmateriales, se afirma que cuando la compraventa de dichos activos se realiza al margen de una actividad económica, dichas operaciones darán lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que se integrara y compensara en la base imponible del ahorroen la forma y con los límites establecidos en el art. 49 LIRPF. Además, como las criptomonedas objeto de las operaciones efectuadas son de diferentes tipos, las ganancias o pérdidas patrimoniales deberán calcularse de manera independiente para cada tipo de criptomoneda. En cuanto al criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición, debe señalar en primer lugar que las criptomonedas de un tipo, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo informático y todas las del mismo tipo poseen las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de la criptomoneda en cuestión la naturaleza de bienes homogéneos. Habida cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender que en el caso de efectuarse ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar. Impuesto sobre Sociedades (IS) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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