KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº112 - Junio 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 48 Nº 112 – Junio 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) De dicha argumentación se deriva que, en la fecha del acuerdo de liquidación concurría un día de «cortesía», esto es, uno de los días seleccionados por el obligado tributario para no recibir electrónicamente notificaciones de la AEAT, si bien se desconoce a partir de qué fecha cesarían los mencionados días de cortesía. Pues bien, el TEAC considera que el aseguramiento de la eficacia de la actuación administrativa, según se indica en el acuerdo impugnado, justifica la notificación del mismo por medios no electrónicos, considerándose válida la notificación de acuerdo de liquidación a través de agente tributario, por razones de eficacia de la actuación administrativa -art. 3.2 b) del RD 1363/2010 (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT)-. En este caso en el que la entidad objeto de notificación había solicitado días de cortesía no resultaba posible la notificación electrónica. No obstante, el TEAC estima en parte la reclamación, anulando el acuerdo impugnado, acordando la retroacción de actuaciones al concluir por otros motivos que, en este caso, se había omitido el trámite de audiencia causando con ello un evidente perjuicio al interesado. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento planteada, de acuerdo con lo establecido en el art. 42.2 RGRVA, dentro del plazo del art. 62.2 LGT abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de suspensión y dentro del período voluntario de ingreso de la deuda, impide el inicio del período ejecutivo. Resolución del TEAC de 19/04/2022. RG 0792/2020. Cambio de criterio En el presente caso se presentó una solicitud de aplazamiento de pago tras ser denegada la de suspensión de la ejecución de la deuda. La cuestión a resolver se centra en si la solicitud de aplazamiento debe considerarse planteada dentro del período voluntario a todos los efectos o si, por el contrario, su planteamiento no impedía el inicio del período ejecutivo y la consecuente exigencia de la deuda en vía de apremio. Según lo dispuesto en el art. 42.2 del Reglamento General de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), cuando una solicitud de suspensión presentada en el período voluntario de pago establecido en el art. 62.2 de la LGT es denegada, con la notificación de su denegación se inicia de nuevo el plazo previsto en ese artículo “para que dicho ingreso sea realizado”. Esta redacción es concordante con la establecida en el art.52.4 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) para los casos de resolución denegatoria de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento. Para resolver esta controversia el TEAC tiene presente el criterio establecido en la sentencia del TS de 28 de octubre de 2021 (Rec. 4743/2020) sobre la misma problemática, pero referida a una solicitud inicial de aplazamiento que es denegada. En ella se concluyó que la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 LGT y que la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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