KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº112 - Junio 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 47 Nº 112 – Junio 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) de la ONIF en particular, vienen delimitadas por el ámbito territorial que le es propio, el territorio nacional. No obstante, si bien el territorio español constituye el ámbito en el que dicha competencia puede ser ejercida, para que sea conforme a Derecho debe tener por destinatario un sujeto respecto del que exista un vínculo o criterio de conexión con dicho territorio determinante de la existencia de una relación jurídica tributaria. No le es dada a la Administración tributaria española la facultad de requerir información fuera del ámbito territorial en el que tiene legitimidad para ejercer su poder tributario si no se canaliza a través de las actuaciones de intercambio de información con otras Administraciones que son las competentes para efectuar dichos requerimientos de información. Así, el TEAC reconoce la limitación territorial del poder tributario del Estado español en general, y de las facultades de la ONIF en particular, de suerte que solo podrá obtenerse información individualizada de forma directa de los sujetos que estén sometidos al ordenamiento jurídico interno en la medida en que existe un vínculo con el territorio español. En otro caso, la obtención de información de sujetos no vinculados a dicho territorio al no concurrir ningún criterio de conexión requiere que se canalice a través de la Administración tributaria competente por razón del territorio. Por consiguiente, será el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude el encargado de acudir a los mecanismos de asistencia mutua relativos al intercambio de información para obtener información con trascendencia tributaria de sujetos situados fuera del ámbito territorial de su competencia. La Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa. Resolución del TEAC de 18/05/2022. RG 4282/2019 En esta resolución el TEAC fija como criterioque la notificación del acuerdo de liquidación efectuada a través de agente tributario a una entidad incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) es válida, porque a la vista de lo dispuesto en el art. 3.2 b) del RD 1363/2010, de 29 de octubre, la Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa. En el expediente consta documento mediante el que se comunica al obligado tributario la puesta a disposición de una herramienta informática para señalar hasta un máximo de 30 días al año en los que no se desea recibir electrónicamente notificaciones de la AEAT. Sin embargo, no consta en el expediente documento que acredite las fechas seleccionadas por el obligado tributario a tal efecto. Sin perjuicio de esta solicitud, en el acuerdo de liquidación, se indica que “al haber solicitado el obligado tributario la aplicación de días de cortesía a efectos de recibir notificaciones electrónicas en la fecha en que se dicta el acuerdo, se va a intentar notificar dicho acuerdo en papel para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, de acuerdo con el art. 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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