KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº112 - Junio 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 46 Nº 112 – Junio 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Para el TEAC es indiscutible que la entidad no consignó cantidad alguna en concepto de deducción para evitar la doble imposición internacional en su autoliquidación por el IS de 2012 y que tampoco ha presentado, en plazo, una solicitud de rectificación de esa autoliquidación al objeto de incluirlas. Además, a ese respecto, debe tenerse en cuenta el procedimiento de comprobación (inspección) que se desarrolló incluyendo, dentro de su objeto, ese tributo y ejercicio (IS 2012) en las que tampoco se consignó deducción por doble imposición internacional alguna a considerar en ese ejercicio, ni la sociedad hizo valer, de ningún modo, su derecho a la misma en el ejercicio 2012, siendo relevante que el obligado tributario prestó su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que resultó de esas labores inspectoras, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta de conformidad suscrita, así como a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación, firme ya que no fue recurrida en plazo. En definitiva, el TEAC sostiene que es exigible como requisito para reconocer el derecho al disfrute de la deducción, que se consigne en la declaración del IS del ejercicio en que se genera. Por todo lo anterior, el TEAC entiende que no procede la rectificación de la autoliquidación de ejercicio no prescrito solicitada para incluir una deducción por doble imposición internacional generada en ejercicio prescrito y que no fue consignada por el obligado tributario en la autoliquidación de dicho ejercicio prescrito. La Administración tributaria española carece de competencia para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida en España, que no tiene ningún vínculo o criterio de conexión con el territorio español determinante de la existencia de una relación jurídico-tributaria. Resolución del TEAC de 18/05/2022. RG 0191/2021 En el presente supuesto, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de la AEAT efectuó a una entidad no establecida en España, sin relación jurídico-tributaria con la Administración española, un requerimiento de información por el cauce previsto en el art. 93 de la LGT. Sobre el fundamento y los límites aplicables a los requerimientos de información que puede efectuar la Administración tributaria sobre la base del mencionado art. 93 LGT, se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias pudiendo citarse, entre otras, la STS, de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 5692/2011). Así, las facultades de obtención de información mediante requerimiento individualizado, como ocurre en el presente supuesto, están sometidas a una serie de límites entre los cuales se encuentra, como en toda actuación administrativa, la necesidad de que aquellas se lleven a cabo por un órgano competente a través del procedimiento legalmente establecido al efecto y se encuentre debidamente motivada la trascendencia tributaria de los datos objeto del requerimiento. Sobre la competencia de la ONIF para efectuar requerimientos de información en todo el ámbito territorial nacional se ha pronunciado el TEAC en Resolución, de 8 de octubre de 2019, RG 4746/201. Tanto el poder tributario del Estado español, en general, como las facultades Impuesto sobre Sociedades (IS) Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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