KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº112 - Junio 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 45 Nº 112 – Junio 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) No procede la rectificación de la autoliquidación de ejercicio no prescrito solicitada para incluir una deducción por doble imposición internacional generada en ejercicio prescrito y que no fue consignada por el obligado tributario en la autoliquidación de dicho ejercicio prescrito. Resolución del TEAC de 23/03/2022. RG. 0514/2020 Resolución del TEAC de 23/03/2022. RG. 4379/2018 El TEAC, en dos resoluciones de 23 de marzo de 2022, ratifica su criterio sobre la imposibilidad de rectificar una autoliquidación de un ejercicio no prescrito para incluir una deducción por doble imposición internacional generada en un ejercicio prescrito y que no fue consignada por el obligado tributario en la autoliquidación de dicho ejercicio prescrito. La cuestión aquí analizada es si puede reconocerse en el ejercicio 2014, ejercicio no prescrito, como deducción pendiente de aplicar, una supuesta deducción generada en el ejercicio 2012, ejercicio prescrito y que no puede ser ya rectificado. La Inspección ha rechazado la aplicación de la deducción por doble imposición requerida en la solicitud de rectificación, en síntesis, por dos motivos: - en primer lugar, porque la deducción por doble imposición internacional se refería al ejercicio 2012 -sería, en todo caso, generada en ese ejercicio- y, sin embargo, no se había consignado a efectos fiscales ni en ese ejercicio ni en los posteriores y, - por otro lado, porque ese ejercicio 2012 ya había sido objeto de un procedimiento de comprobación fiscal (procedimiento inspector) que terminó con una propuesta de regularización, recogida en un acta de conformidad, habiendo ganado firmeza la liquidación correspondiente en los plazos establecidos en la normativa tributaria aplicable, por lo que se está pidiendo por la entidad, en realidad, supondría, de atenderse, la reversión o rectificación de una liquidación ya firme. La Inspección no niega la existencia de la doble imposición jurídica, pero sí que sostiene que la vía de corrección no debía ser una solicitud de rectificación de la declaración del IS del ejercicio 2014. Pues bien, el TEAC coincide con la Administración Tributaria en que la entidad, a través de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en relación con su IS de 2014, y que da origen a la liquidación objeto de impugnación, aunque aparentemente pretendía modificar la declaración del IS de ese ejercicio 2014, no afectada por el plazo de prescripción, lo que trata de hacer valer son unas cantidades que pudieron, y debieron, consignarse en la declaración correspondiente al IS 2012, que fue cuando se obtuvieron las rentas que, al gravarse en el extranjero, hacen surgir el derecho a la deducción prevista en el art. 31 TRLIS . Y también comparte la conclusión de que eso -declarar fiscalmente la deducción generadano se hizo en la declaración del IS de 2012 (aunque se registró contablemente un activo por impuestos diferidos se considera que esto no es suficiente para entender que la deducción ha sido correctamente declarada). Impuesto sobre Sociedades (IS)

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