© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 39 Nº 112 – Junio 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) CONVENIO DE ACREEDORES Validez de una proposición alternativa de pago que consiste en la conversión de créditos en acciones. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 06/04/2022. Rec. 1476/2019 En este asunto se dilucida si es, o no, conforme a Derecho, la aprobación por parte de la junta de acreedores de la propuesta de convenio, en el concurso voluntario de acreedores de un club de fútbol, a la que se opuso la AEAT y la TGSS, entre otros, sobre la base esta última, al amparo del art. 128 apdos. 1 y 2 LC: (i) por inviabilidad objetiva del convenio, a la vista de los informes desfavorables de la administración concursal respecto de la alternativa consistente en la conversión de créditos en acciones; (ii) por concurrir en la formación de mayorías para la aceptación de la propuesta de convenio una infracción de la paridad de trato de los acreedores ordinarios (art. 100.2 LC), al no poder optar el acreedor público ordinario más que por una de las proposiciones alternativas (la de quita del 65% y espera de 10 años, con 2 años de carencia), al ser la otra posibilidad de conversión de créditos en acciones inaceptable para la TGSS, por ser un acreedor público; y (iii) por infracción del art. 134.1 LC, relativo al pago de los acreedores subordinados, en cuanto que no se permite un trato desigual entre los créditos ordinarios y los subordinados, en lo que se refiere a quitas y esperas. Señala el TS que para el cumplimiento de la proposición alternativa es necesaria una ampliación de capital social que debe ser acordada por la junta de accionistas. Esa aprobación de la ampliación de capital, si bien afecta al cumplimiento de la conversión de créditos en acciones, no puede caracterizarse como una condición a los efectos de la prohibición prevista en el art. 101.1 LC. En consecuencia, las circunstancias que puedan incidir en ese cumplimiento efectivo tampoco pueden merecer esa caracterización de condición. Además, el hecho de que un número relevante de acciones estén pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración sea necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para el ejercicio de los derechos de voto por el accionista pignorante, es una circunstancia que puede llegar a afectar al cumplimiento, aun cuando no convierte la propuesta de convenio en condicionada. Termina el TS por desestimar los recursos interpuestos y confirma, por ende, la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada. Concursal Tribunal Supremo
RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=