© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 38 Nº 112 – Junio 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) LAUDO ARBITRAL El TJUE declara que el laudo arbitral del caso “Prestige” dictado en el Reino Unido no puede impedir el reconocimiento, en dicho Estado miembro, de la sentencia española que condena a la aseguradora a reparar los daños. Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 20/06/2022. Asunto C-700/2020 Parten los hechos de la solicitud formulada por España para el reconocimiento en Reino Unido de la resolución que fijó las cuantías que se podían reclamar a los encausados -en el conocido caso “Prestige”-, entre ellos, la aseguradora del buque, la cual había instado un proceso arbitral ante un tribunal inglés, que dictó auto en el que estableció que, según lo pactado en el seguro, las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en el proceso arbitral, y que la aseguradora no podía incurrir en responsabilidad frente a España si antes los propietarios del buque no habían pagado a esta. De este modo, en el marco del litigio entre la aseguradora del buque y el Reino de España, en relación con el reconocimiento en el Reino Unido de una resolución dictada por un tribunal español, se presenta petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los arts. 1, apdo. 2, letra d), y 34, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La Gran Sala del TJUE declara, respecto a ciertos puntos del art. 34 del Reglamento (CE) n.º 44/2001, que deben interpretarse en el sentido siguiente: • Respecto al punto 3 del art. 34: una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no constituye una resolución, a los efectos de este precepto, cuando un tribunal de ese Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendenciaque figuran en su art. 27. Tal sentencia no puede en ese caso impedir el reconocimiento en dicho Estado miembro de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro. • En cuanto al punto 1 del art. 34: en el caso de que el anterior punto 3 no resulte aplicable a una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público, fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia. Procesal Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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