KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 51 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Deducibilidad de las comisiones de custodia y administración de IIC. Consulta Vinculante a la DGT V2117-19, de 12/08/2019 El caso concreto es el de una entidad de crédito que comercializa en España participaciones y acciones de IIC nacionales y extranjeras, respecto de las cuales presta a sus clientes el servicio de custodia y administración, cobrándoles por ello una comisión determinada. En la citada consulta, la entidad comercializadora plantea a la DGT la posibilidad de que el partícipe/accionista deduzca para la determinación de su rendimiento neto del capital mobiliario en el IRPF, la comisión cobrada por la entidad comercializadora de IIC nacionales y extranjeras en el concepto de “gastos de administración y depósito de valores negociables” del art. 26.1 a) de la LIRPF, como gasto deducible de los rendimientos íntegros de capital mobiliario. A este respecto, la DGT admite que la citada comisión tenga en el IRPF la consideración de gasto fiscalmente deducible para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, así como la posibilidad de compensar , conforme a las reglas generales de integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro, el rendimiento de capital mobiliario negativo que pudiera derivarse de la deducción de dicho gasto. Agrupación sin ánimo de lucro para prestación de servicios técnicos a diferentes hospitales. Consulta Vinculante a la DGT V2262-19, de 20/08/2019 Se analiza la aplicación del art. 20.Uno.6 º LIVA a los servicios de desinfección que presta una agrupación sin ánimo de lucro a sus miembros (centros sanitarios). A este respecto la DGT recuerda en primer lugar que todos los requisitos para la aplicación de la exención del art. 20.Uno.6.º LIVA han de ser interpretados bajo la premisa de que deben facilitar condiciones de competencia idénticas en los mercados en los que operen grandes y pequeñas empresas. Además, los servicios que se beneficien de la exención deben ser aquellos cuyas características los hagan tener una relación directa y ser necesarios para la provisión, en este caso, de servicios de hospitalización y sanitarios prestados por los miembros de la agrupación -“directamente necesarios”, según el texto de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA)-. Igualmente, dado que las exenciones contempladas en el art. 20 LIVA han de ser interpretadas con carácter restrictivo, no puede pretenderse que todo servicio utilizado por los miembros en la prestación de servicios exentos del IVA tenga tal relación directa o sea necesario y ello con independencia de que los mismos queden efectivamente incorporados a la actividad desarrollada por los miembros de la agrupación. Si bien no puede afirmarse, como regla general, que un servicio de desinfección cumpla con esta condición, pues este análisis debe efectuarse caso por caso, en el supuesto analizado parece deducirse que los servicios que van a prestarse, por sus propias características y el protocolo establecido para su prestación, son necesarios y específicos de la prestación hospitalaria y por lo tanto pueden ser considerados como servicios con una particularidad tal que los convierta en directamente necesarios para la prestación de los servicios Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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