KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Enfoque legal Los derechos del pasajero ante el retraso en el transporte aéreo, y su engranaje en el cuerpo normativo existente. Acontecimientos como los recientemente acaecidos en nuestro país, en donde durante varios días se han producido incidencias generalizadas en algunos aeropuertos españoles, han traído nuevamente a la actualidad el régimen de responsabilidad del transportista aéreo en materia de retraso. En el ámbito de las reclamaciones de pasajeros en el transporte, el transporte aéreo, por sus propias particularidades (contrato de arrendamiento de obra en el que la realización del “ trabajo ” en el horario acordado se constituye en parte esencial de su cumplimiento) ha venido adquiriendo una carta de naturaleza propia que lo diferencia y distingue del resto de transportes. A. Normativa vigente. La responsabilidad del transportista aéreo por incumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros se regula actualmente: • En el ámbito de la UE , por el Reglamento (UE) 261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos y por el que se deroga el Reglamento núm. 295/91 (de ahora en adelante, Reglamento 261/2004 ). • En el ámbito nacional , la normativa comunitaria referida resulta de aplicación directa, dado que la normativa nacional (encabezada por la muy longeva Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea complementada por Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) se ha visto sobrepasada por la normativa comunitaria, mucho más actualizada y de aplicación directa en nuestro país. • En el ámbito internacional , por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (de ahora en adelante, Convenio de Montreal ); así como por el Convenio de Varsovia de 1929 (de ahora en adelante Convenio de Varsovia ), de aplicación en aquellos países en los que no se encuentra en vigor -por no haberlo suscrito- el Convenio de Montreal. B. Relación de complementariedad entre la normativa comunitaria y los Convenios de Montreal y Varsovia. Lo que se comprueba en cuanto aterrizamos sobre esta materia es la concurrencia de unas normativas que, a la vista de sus objetivos, pudiera parecer que son incompatibles entre sí: - Así, mientras el objetivo de los Convenios internacionales de Varsovia y más recientemente de Montreal, no es otro que el de dotar de cierta seguridad jurídica a las compañías aéreas, regulando su responsabilidad como transportista, para lo que se parte de la tradicional relación de causalidad, en la que el reclamante debería acreditar la producción de un daño - material y/o moral- individualizado y directo ( responsabilidad culpable con inversión de la carga de la prueba ), en la que además - salvo en los caso en que concurriera dolo directo o eventual- se limita cuantitativamente esta responsabilidad del transportista (el artículo 22 del Convenio fija un límite máximo de Derechos Especiales de Giro -DEG- de actualización periódica); Juan Manuel Piñel López Director Legal Procesal KPMG Abogados, S.L.P.

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