KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019
© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Afirma el TJUE que, aunque tal artículo prohíbe a los Estados miembros imponer a los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación general (i) de supervisar los datos que transmitan o almacenen, o (ii) de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, de la propia Directiva se desprende que tal prohibición no se refiere a las obligaciones de supervisión “en casos específicos” que pueden tener su origen -como en el caso-, en una información precisa, almacenada por el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trata a instancia de un determinado usuario de su red social, cuyo contenido ha sido analizado y apreciado por un tribunal competente del Estado miembro, que, al término de su apreciación, lo ha declarado ilícito. Teniendo en cuenta que una red social facilita la transmisión rápida entre sus diferentes usuarios de información almacenada por el prestador de servicios de alojamiento de datos, existe un riesgo real de que una información declarada ilícita sea reproducida y compartida posteriormente por otro usuario de la red. A fin de que el prestador de servicios de alojamiento de datos evite que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados, es legítimo que el tribunal competente pueda exigirle que bloquee el acceso a los datos almacenados cuyo contenido sea idéntico al que se ha declarado ilícito con anterioridad, o retire esos datos , sea quien fuere el autor de la solicitud de su almacenamiento. Concluye el TJUE declarando que art. 15.1 de la Directiva sobre el comercio electrónico debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir : - Los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, sea quien fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos ; - Los datos que almacene y cuyo contenido sea similar al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos , siempre que la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere tal medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en a medida cautelar acordada, y en la medida en que las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza a una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido; y - los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente. Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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