KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 32 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) que la posibilidad de que la Administración, cuando aprecie indicios de la existencia de delito contra la Hacienda Pública, eleve el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal las actuaciones en cualquier momento, con independencia de que hubiere dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción, resulta contraria a la ley. La Sala sostiene que una regulación como la contenida en la norma reglamentaria impugnada compromete seriamente los principios de confianza legítima y prohibición del ne bis in idem y, por otro lado, considera el carácter contra legem de dicha norma , existiendo dos argumentos que ahondan en tal carácter: I. La lectura detallada del Título VI de la LGT ( "actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública" ) pone de manifiesto que nunca estuvo en la mente del legislador una potestad como la que -ahora- reconoce a la Administración el art. 197. bis del Real Decreto 1065/2007 tras la modificación operada en diciembre de 2017. Para la Sala, esa previsión del art. 197. bis “no es ya solo (…) que carezca de habilitación legal suficiente , sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública” . Aprecia el TS que la previsión reglamentaria según la cual -en estos casos- "se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas" resulta también contradictoria con la previsión legal contenida en los arts. 250 y 251 LGT pues éstos no solo impiden sancionar cuando se ha remitido al juez penal el procedimiento (sea o no posible dictar una liquidación), sino que imponen a la Administración el deber de abstenerse de incoar un procedimiento sancionador sobre esos hechos o, incluso, "el archivo" del procedimiento sancionador eventualmente iniciado. II. Si la liquidación tributaria ya dictada hubiera ganado firmeza , sería posible su revisión ulterior, o su modificación, o su anulación fuera de los cauces previstos en la LGT, cuyos arts. 213 y ss. no solo establecen medios de revisión tasados, sino que impiden expresamente (i) que se produzca la modificación de los actos tributarios sobre los que ha recaído resolución económico- administrativa por cauces distintos de la nulidad radical, la rectificación de errores, el recurso extraordinario de revisión y el procedimiento de lesividad y (ii) que se revisen aquellos actos cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme. Para el TS la dicción literal del precepto analizado -y la tesis del abogado del Estado según la cual el único límite para la Administración en estos casos es la prescripción del delito- podrían conducir a alterar de manera sustancial el régimen legal de revisión de los actos tributarios introduciendo - por vía reglamentaria- un cauce para modificar o anular tales actos distinto por completo al previsto en los preceptos legales que resultan de aplicación. Concluye el Alto Tribunal anulando el apdo. 2 del art. 197. bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , pues la posibilidad que establece de que la Administración tributaria comunique al juez o al fiscal la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública “ en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción ”, no cuenta con habilitación legal . No obstante, la sentencia cuenta con dos Votos particulares . Tribunal Supremo

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