KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 31 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) domicilio constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE), a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada , afirma que, tanto en la solicitud de entrada y registro como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- un triple juicio: (i) idoneidad de la medida de entrada y registro, toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora; (ii) necesidad: que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende; debe constar la finalidad de la entrada , la justificación y prueba de su necesidad , de que es absolutamente indispensable o imprescindible; y (iii) proporcionalidad: debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad , en su triple vertiente - idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto, ad casum , esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización, ponderándose los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el controvertido. Además, si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho , y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del TC que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerar que implica una voluntad obstruccionista de la labor inspectora. En el asunto, la Inspección de los tributos no necesitaba entrar en el domicilio de la entidad y hacerse con los datos relativos a esas (supuestas) reinversiones indebidas porque le bastaba con solicitar del contribuyente los extremos necesarios de la materialización y, si éstos no acreditan la idoneidad de ésta, rechazarla, incluyendo en el IS del ejercicio final para reinvertir (que ya se está inspeccionando) lo dotado y no reinvertido. Además, no alcanza la Sala a identificar qué pruebas podía hacer desaparecer el contribuyente ni tampoco comprende la relevancia del "factor sorpresa" para asegurar el éxito de las diligencias de investigación y comprobación de la Inspección Tributaria cuando es el obligado tributario el que tiene toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes. Concluye el TS casando y anulando la sentencia impugnada, pues faltando el requisito de la necesidad de la entrada , con los efectos inherentes a tal declaración, la autorización de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido , a efectos tributarios, de la entidad recurrente, no era ajustada a Derecho . INSPECCIÓN TRIBUTARIA El TS anula el apartado del Reglamento de Inspección tributaria sobre el momento para comunicar la existencia de indicios de delito fiscal. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25/09/2019. Rec. 85/2018 La importancia de esta Sentencia -en la que se impugna el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente-, radica en que el TS considera Tribunal Supremo

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