KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 26 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Así, para que los servicios en cuestión sean calificados de “operaciones relativas a pagos” , a efectos del art. 13, parte B, letra d), punto 3 de la Sexta Directiva, tales servicios deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de un pago y , por lo tanto, que tenga el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras . A este respecto, debe distinguirse el servicio exento a efectos de la Sexta Directiva de la realización de una mera prestación material o técnica. Teniendo en cuenta que los aspectos funcionales son decisivos para determinar si una operación se refiere a pagos en el sentido del precepto cuestionado, el criterio que permite distinguir entre una operación que tiene el efecto de transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, incluida en la exención prevista en esa disposición, y una operación que no tiene esos efectos y que, por lo tanto, no está incluida en la exención, reside en determinar si la operación considerada transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trata, o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transferencia . Declara el TJUE que el art. 13, parte B, letra d), punto 3 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no constituye una operación relativa a medios de pago exenta del IVA , de las contempladas en esa disposición , la prestación de servicios a un banco que explota cajeros automáticos consistente en poner en funcionamiento y mantener operativos los cajeros automáticos, abastecerlos de billetes, instalar en ellos equipo y programas informáticos para leer los datos de las tarjetas bancarias, transmitir las solicitudes de autorización de retirada de efectivo al banco emisor de la tarjeta bancaria utilizada, proceder a la entrega del efectivo solicitado y registrar las operaciones de retirada de dinero. EXENCIONES Servicios de profesionales médicos o sanitarios. Sentencia del TJUE, Sala Sexta, de 18/09/2019. Asunto C-700/2017 En el contexto de un litigio entre una oficina tributaria alemana y un contribuyente, en relación con la negativa a eximir del IVA las prestaciones sanitarias realizadas por este último como médico especialista en análisis clínicos y en diagnóstico de laboratorio, se presenta petición de decisión prejudicial cuyo objeto es la interpretación del art. 132.1 letras b) y c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA , cuya literalidad establece que: “Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (…) b) las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos; c) la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate; (…)”. Durante los ejercicios tributarios de 2009 a 2012, este contribuyente realizó prestaciones de cuidados médicos para una sociedad de laboratorios que presta servicios de laboratorio para médicos que ejercen en consultas, clínicas de readaptación, servicios de salud pública y hospitales. De esta Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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