KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 24 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) - La carga de la prueba sobre la efectiva transferencia real de rentas corresponderá a quien afirme que se ha llevado a cabo en sentido distinto al fijado contablemente, que en este caso concreto es la Administración Tributaria . La existencia de liberalidad corresponde probarla a quien la afirme; en el caso es la propia Administración Tributaria pues la retribución pactada entre el particular y la sociedad en cuestión no muestra elementos de liberalidad. - La STS de 27/05/2014 suprimió la presunción iure et de iure que afectaba al contribuyente al anular la presunción que determinaba que la parte de la diferencia que no se correspondiese con el porcentaje de participación en la entidad, tendría la consideración de renta para la entidad y de liberalidad para el socio o partícipe. En efecto, aquella sentencia anuló el último inciso del art. 21.2 RIS de 2004 y el art. 21 bis 2. a) y b), aplicable al caso, por lo que la consideración de que ese pretendido exceso en la transferencia de rentas es sinónimo de liberalidad en el presente caso carece por completo de fundamento legal, máxime al carecer por completo de la prueba correspondiente. - Por otra parte, el TSJ Cataluña avala el uso de una sociedad profesional como medio para que un profesional pueda emprender su actividad empresarial, en cuanto considera que el hecho de que exista un tipo tributario distinto entre la renta de las personas físicas y la de las sociedades no conlleva que las sociedades sean utilizadas con fines fiscales defraudatorios. DEDUCCIONES Reducción por rendimientos irregulares por ser finalista del Premio Planeta. Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 03/04/2019. Rec. 757/2019 En este asunto la cuestión que se discute es si la cantidad percibida por una contribuyente en el ejercicio 2012, como premio, al resultar finalista del Premio Planeta, es merecedora de la reducción del 40 por ciento (30 por ciento a partir del 01/01/2015) del art. 18.2 a) LIRPF, prevista para los premios literarios en el art. 11.1 g) RIRPF [art.12.1 g) RIRPF en la redacción vigente a partir del 12/07/2015], al calificarlos como rendimientos notoriamente irregulares en el tiempo. El TEAR rechazó la reducción practicada por la actora en su autoliquidación de IRPF de 2012 , al entender que el art. 11.1 g) RIRPF exige que, para que pueda aplicarse la reducción del 40 por ciento, la concesión del premio no conlleve la cesión de los derechos de propiedad intelectual o industrial sobre las obras, y señala la actora que con ello el TEAR comete un grave error, ya que lo que exige el citado precepto es que el premio no se derive de una previa cesión de los derechos de propiedad intelectual. La cesión exclusiva de la explotación de la obra -que es la contraprestación en este caso- queda en suspenso, pero es obligatoria desde el momento en que el autor decide participar y acepta las bases de premio y no se produce, como se dice en la demanda, con posterioridad al otorgamiento del premio por el jurado, que es una cuestión aleatoria, sino que surge de la presentación del autor al premio y de la tácita aceptación de Tribunales Superiores de Justicia Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Tribunales Superiores de Justicia

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