KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal Enfoque legal ¿Qué medidas se han adoptado para tratar de paliar la situación patrimonial negativa en la que podrían quedar muchas empresas tras la crisis sanitaria este 2020? Con los actuales datos económicos y sociales, es fácil predecir que la actual crisis sanitaria, económica y social provocada por el COVID-19 va a tener un impacto negativo relevante en los balances de todas aquellas empresas que, de uno u otro modo, se están viendo afectadas por esta pandemia mundial, pudiendo incluso avocarlas a una situación sobrevenida de patrimonio negativo. Con la finalidad de intentar paliar o, al menos, minorar de alguna manera estos efectos negativos, se han ido publicando diversas normas durante el estado de alarma que inciden en cuestiones relativas a la eventual obligación de disolución de la sociedad, cuyo objetivo no es otro que el de considerar esta situación patrimonial negativa como algo excepcional que no conlleve a que las sociedades puedan incurrir en causa de disolución o, en su caso, en una situación concursal o preconcursal. Hay que recordar que, con carácter general, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece, como una de las causas de disolución de las sociedades mercantiles, que las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. A continuación, analizamos brevemente las diferentes medidas que se han aprobado sobre el régimen de disolución por pérdidas de las sociedades mercantiles con ocasión del COVID-19. ⁻ En primer lugar, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , se reguló por primera vez una serie de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado relacionadas con el impacto del COVID 19. En concreto en relación con la posib ilidad de incurrir en causa de disolución por pérdidas -patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social-, el p lazo legal de dos meses para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice el estado de alarma. Esta medida en sí aplaza esta obligación legal de convocar la junta, que se reanuda cuando finalice el estado de alarma, pero no aporta una mayor solución. No obstante, mencionar que el propio Real Decreto-ley 8/2020 prevé que, durante la vigencia del estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. ⁻ En segundo lugar, en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , que contiene una serie de medidas en materia concursal para tratar de minimizar la más que probable avalancha de concursos que se prevé tras el parón productivo provocado por las medidas excepcionales de contención, sí se da un paso más a la hora de adoptar medidas en relación con la eventual situación de desequilibrio patrimonial de las empresas por consecuencia del COVID-19, si bien, como veremos a continuación, el carácter temporal de la medida puede provocar que la misma no resulte tan eficaz como se esperaba. En concreto, establece que, a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Por tanto, si en el resultado del ejercicio siguiente (esto es, el ejercicio 2021) se apreciarán pérdidas que dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores, o podrá solicitarse por cualquier socio, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. Rafael Aguilar Socio Legal Mercantil KPMG Abogados, S.L.P

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