KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº80 - Julio/Agosto 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 54 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Régimen de impatriados: limitaciones en caso de empleado desplazado a España que es socio del grupo, administrador, y presta servicios a la matriz en el extranjero. Consulta Vinculante a la DGT V0777-19, de 12/04/2019 Entre las condiciones para la aplicación del régimen especial de tributación por el IRNR aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (comúnmente conocido como régimen de impatriados) se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y el inicio de la relación laboral . A estos efectos, el transcurso de un período de tiempo prolongado entre ambos momentos (desplazamiento e inicio de la relación laboral) puede ser un indicio, entre otros factores a considerar, de que no existe dicha relación de causalidad. En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España de un contribuyente y el inicio de la relación laboral, se incumpliría el requisito previsto en el art. 93.1 b) LIRPF y en consecuencia, no se podría optar por el régimen especial . En el caso analizado por la DGT, aunque el consultante inició su prestación de servicios para la sociedad española con efectos 1 de abril de 2017 (fecha del alta en la seguridad social), su desplazamiento a España no se produjo hasta finales del año 2017. Por tanto, y conforme a lo indicado, el transcurso de un periodo de tiempo prolongado entre el desplazamiento a España y el inicio de una relación laboral puede ser un indicio de que no existe una relación de causalidad y en consecuencia el consultante no podría optar por el régimen de impatriados. Interpretación del 7p cuando se abonan días de descanso tras períodos de trabajo en el extranjero. Consulta Vinculante a la DGT V0779-19, de 12/04/2019 Un contribuyente está contratado por una empresa de Arabia Saudí y manifiesta que las labores las lleva a cabo en su totalidad en dicho país. Su jornada laboral es de 12 horas por día, 6 días a la semana por uno de descanso, durante un período de 42 días consecutivos de trabajo. Tras los 42 días de trabajo, le corresponden 42 días de descanso en los que viaja a España, donde residen su esposa y sus dos hijos. Por dicho trabajo, percibe una remuneración mensual calculada sobre un valor fijo multiplicado por el número de días de cada mes y, además, tiene derecho a un bono que se hará efectivo al cumplirse el tercer año desde la celebración del contrato. La empresa continúa pagándole mensualmente su salario durante los días de descanso. La normativa de IRPF exige para aplicar la exención prevista en la letra p) del art. 7 LIRPF que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero . Esto requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. En este caso, puede entenderse cumplido el requisito pues el contribuyente realiza en Arabia Saudí la totalidad de las labores; (ii) al mismo tiempo, es preciso que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. En la medida en que la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados por el trabajador en el extranjero sea una entidad no residente en España, dicho requisito podrá entenderse cumplido. En este caso, el contribuyente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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