KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº80 - Julio/Agosto 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 53 Nº 80 – Julio/Agosto 2019 Ámbito fiscal (cont.) Los contratos conllevan la liquidación dineraria de las diferencias que se originen en el tipo de cambio entre ambas divisas . Diariamente se efectúan dos liquidaciones: (i) la liquidación de pérdidas y ganancias en efectivo en euros por diferencias entre el precio de liquidación diaria y el precio de referencia de la posición abierta (precio de contratación del día de contratación o precio de liquidación del día anterior), y (ii) la liquidación por diferimiento del vencimiento hasta el cierre de la posición también en efectivo en euros por diferencias entre el precio de liquidación diaria y el precio forward (precio resultante de sumar al precio de liquidación diaria el diferencial en porcentaje de los tipos de interés de las dos divisas del par). Los importes resultantes se abonarán o se cargarán en la cuenta del contratante. Teniendo en cuenta el art. 37.1 m) LIRPF, mientras no se trate de operaciones de cobertura de otras operaciones concertadas en el desarrollo de una actividad económica, los resultados derivados de estos instrumentos financieros, tanto por las liquidaciones de pérdidas y ganancias por variación de precio como por las liquidaciones por ajuste técnico de la posición, habrán de calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales . En lo que a la imputación temporal se refiere, de conformidad con el art. 14.1 c) LIRPF, puesto que van a producirse liquidaciones diarias que van a trasladar al contribuyente el beneficio o quebranto que se haya producido como consecuencia de la diferencia en el valor del tipo de cambio al cierre de cada día con respecto al día de contratación o al día anterior, así como por la diferencia entre el valor del tipo de cambio al cierre de cada día y el precio forward, cabe entender, en la medida que el contribuyente pueda disponer de los fondos derivados de las citadas liquidaciones, que se ha producido una alteración patrimonial en cada liquidación diaria y deberán, por tanto, imputarse a cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas generadas por el contrato durante dicho periodo , con independencia de que a la finalización del mismo la posición contractual se haya cerrado o permanezca abierta. Todo ello sin perjuicio de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse cuando el contribuyente decidiera cerrar la posición. En la determinación de esas ganancias o pérdidas patrimoniales se tendrán en cuenta las comisiones y gastos inherentes a la operativa de estos instrumentos financieros derivados que haya debido satisfacer el contribuyente. El resultado constituirá renta del ahorro, debiendo ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro. En relación con el IRNR respecto de las rentas derivadas de los instrumentos financieros que obtengan los no residentes sin establecimiento permanente, la calificación, el momento en que se entienda producida la alteración patrimonial y la determinación de la base imponible serán equivalentes a las señaladas para el IRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación. Por último, en lo que respecta al régimen de pagos a cuenta en el IRPF, las ganancias patrimoniales no se encuentran incluidas en las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta . Y en el ámbito del IRNR , las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente tampoco estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta . Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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