KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº80 - Julio/Agosto 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 46 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) El TS declara no haber lugar al recurso de casación, rechazando las pretensiones deducidas en cuanto a la interpretación del art. 99 p) LMV, en relación con el cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 101 bis del citado texto legal, y declara: - El art. 99 p) LMV , que tipifica como infracción muy grave la inobservancia del deber de información previsto en los arts. 35 bis , 53, 53 bis y 83 bis .4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, debe interpretarse en el sentido de que se trata de una información de carácter permanente, de modo que el plazo de prescripción de 5 años , a que se refiere el art. 101 bis del citado texto legal, debe comenzar a contarse desde el día en que finalizó el incumplimiento del deber de comunicación en que consiste la conducta infractora. - El art. 53 LMV debe interpretarse en el sentido de que impone al adquirente o transmisor de una participación significativa en una sociedad cuyos títulos están sometidos a negociación en mercados regulados, que comporte una modificación de la estructura de los derechos de voto, una obligación positiva de comunicar dichas operaciones al emisor y a la CNMV , que determina que en tanto no se cumpla , aún transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, subsista la comisión de la conducta infractora , hasta que se ponga por el obligado fin a ella, debiendo tenerse en cuenta la demora en el cumplimiento a los efectos de graduar la sanción. AYUDAS Y SUBVENCIONES Ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 27/05/2019. Rec. 5362/2018 A raíz del reconocimiento -tras un litigio previo- del derecho al abono de una subvención por eficiencia energética prevista en el Plan Estatal de Vivienda, por la promoción de un nuevo edificio en Huesca, solicitada por una promotora, la cuestión que reviste interés casacional consiste en interpretar el apdo. c) de la disp. adic. 2.ª de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas (Ley 4/2013) , a fin de aclarar si la supresión de ayudas que dicho apartado prevé resulta aplicable a aquellas ayudas o subvenciones que, habiendo sido ya reconocidas por el órgano competente autonómico antes de la entrada en vigor de la Ley, no habían cumplido todavía las condiciones impuestas ; o si, por el contrario, tales ayudas deben entenderse concedidas (y con derecho a abono) implicando su eventual supresión la vulneración del principio de confianza legítima. Afirma el TS que, a diferencia de lo que sucede con las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (apdo. a de la disposición controvertida) en las que el nacimiento del derecho a la ayuda está subordinado a la autorización o conformidad del Ministerio de Vivienda, las ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas , que son reconocidas por el órgano competente de la Administración autonómica una vez concedida la calificación provisional de vivienda protegida: Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=