KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº80 - Julio/Agosto 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 43 Nº 80 – Julio/Agosto 2019 Ámbito legal (cont.) RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS No cabe minutar de manera independiente la intervención en un incidente concursal y acumular esa reclamación a la general señalada para la fase de la que dimana ese incidente. Sentencia de la AP de Murcia, de 14/02/2019. Rec. 960/2018 El objeto de este asunto, que parte de una demanda de reconocimiento de créditos del demandante contra la masa derivados de su asistencia letrada a la concursada, es la reclamación de honorarios que realiza el letrado de la mercantil concursada, cuya pretensión contra la masa del concurso ampara en el art. 84 de la Ley Concursal (punto segundo) en base a los servicios prestados a la misma en dos incidentes concursales, (i) asistiendo a la concursada en casación instada por una entidad financiera, la cual es desestimada y condenan en costas a dicha entidad, y que son abonadas a la concursada y (ii) por un incidente concursal de impugnación de inventario y lista de acreedores. Por el primero de los conceptos, el letrado reclama unos honorarios de 9.801 € y por el segundo 49.192,91 €, y subsidiariamente, lo que se pondere en función de la complejidad de su trabajo desarrollado. El letrado -que ya tenía reconocidos unos honorarios contra la masa por las distintas fases-, lo que pretende minutar son dos incidentes por separado, por lo que la Sala trae a colación su Sentencia de 12/01/2017 , donde rechaza el motivo segundo del recurso “en el que se reclaman unas sumas por su intervención en el incidente concursal en reclamación de créditos contra la masa entablado por un tercero”, para fundamentar la ausencia del derecho de cobro de los honorarios del letrado de la concursada por los incidentes, entendiéndolos incluidos en los del total del concurso . Además, añade la AP que, “ el que exista condena en costas a un tercero no significa que deje de aplicarse el principio de interpretación restrictiva en materia de créditos contra la masa” (por todas, STS de 11/02/2013) Se señala que como un tercero ha pagado las costas -en el caso, la entidad bancaria- no hay merma para el resto de acreedores si el importe de esas costas se aplica al letrado que asiste a la concursada -y a su procurador-. En el fondo de esta postura lo que subyace es la consideración de las costas como un crédito a favor del letrado, lo cual no es admisible. El beneficiario es la parte vencedora o favorecida, aquí la concursada, y no el letrado y/o procurador, por lo que carece de sentido concluir que, si hay condena en costas contra la concursada, la obligada sea ésta (art 84.2.2 LC ab initio ), y, en cambio, si la condena es a su favor, el beneficiario deba ser el letrado que asiste a la concursada, que es lo que pretende el apelante. . Por tanto, concluye la AP confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda incidental de reconocimiento de créditos contra la masa. Audiencias Provinciales

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