KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº80 - Julio/Agosto 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 80 – Julio/Agosto 2019 Ámbito legal (cont.) de contenido patrimonial, la Administración Concursal (AC) interesó la terminación del procedimiento por insuficiencia de activo y el deudor concursado pidió la exoneración del pasivo insatisfecho . La certificación de deudas con la AEAT mostraba pendientes de pago: un crédito contra la masa y el crédito con privilegio general. La AEAT solicitó la denegación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, al entender que no se cumplían los requisitos del art. 178 bis LC, allanándose parcialmente a ella el deudor concursado, presentando una propuesta de pago de los créditos controvertidos. La sentencia del juzgado mercantil acordó la exoneración del pasivo insatisfecho y que los créditos contra la masa y privilegiados no afectados por la misma fueran satisfechos conforme al plan de pagos . La Audiencia ratifica el criterio flexible del juzgado y, por último, en sede casacional el TS confirma tal decisión , argumentando lo siguiente: - La referencia legal a que el deudor concursado persona natural, que solicita el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, sea de buena fe , se vincula al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apdo. 3 del art. 178 LC, y no a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida. - Solicitada la exoneración por la vía del ordinal 4.º del art. 178 bis 3 LC, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º (que permite la exoneración total de los créditos una vez transcurridos 5 años), siempre que se cumplan las exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y un reembolso parcial de la deuda, que debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado. - Una vez determinado el alcance de la exoneración y qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en 5 años, deben interpretarse las reglas sobre el plan de pagos al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio (apdo. 6 del art. 178 bis LC), y el TS considera que la norma contiene una contradicción que hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC: por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos en 5 años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial y, de otra, se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos -lo que carece de sentido en una situación concursal-. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores - en este caso, el acreedor público-, por lo que bajo una interpretación teleológica , la protección perseguida del crédito público ha de subsumirse en la aprobación judicial : el juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan. Tribunal Supremo

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