KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº80 - Julio/Agosto 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 27 Nº 80 – Julio/Agosto 2019 Ámbito fiscal (cont.) El cálculo de la cuota tributaria del IIVTNU se efectuó en aquel momento partiendo de la previsión del art. 110.4 TRLHL, que impedía que los sujetos pasivos del impuesto acreditaran la inexistencia de plusvalía real derivada de la venta del inmueble o la existencia de una plusvalía de importe inferior a la resultante de la aplicación de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLRHL en los que se establecen las reglas objetivas de cálculo de la base imponible del impuesto, empleándose, específicamente, dos elementos de carácter objetivo: (i) el valor catastral del terreno en el momento en el que se efectúa la transmisión onerosa del mismo [arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL] y (ii) el porcentaje anual de incremento según el número de años de permanencia del bien en el patrimonio de los contribuyentes (arts. 107.1 y 107.4 TRLHL) establecido por el Ayuntamiento competente a través de la correspondiente ordenanza fiscal dentro de los límites legales del art. 107.4 TRLHL. Desde sus primeros pronunciamientos el TC ha venido reconociendo, en relación con la interdicción de confiscatoriedad , que " (i) hay quien identifica dicho principio con el de capacidad contributiva, de suerte que sería confiscatorio todo tributo que no se fundara en éste; (ii) hay quien considera que es una reiteración del principio de justicia tributaria; y (iii) hay finalmente quien opina que constituye un límite -por más que indeterminado y de difícil determinación- al principio de progresividad del sistema tributario". El TS considera que esas tres posiciones que se han venido defendiendo en la exégesis de la interdicción de confiscatoriedad -y, más concretamente, la primera (i) y la tercera (iii) son complementarias -no antagónicas o excluyentes-. En términos generales, la interdicción de confiscatoriedad además de constituir un límite infranqueable a la progresividad del entero sistema tributario, opera como reverso del principio de capacidad económica como fundamento de la imposición. Es decir, si el principio de capacidad económica obliga a gravar exclusivamente manifestaciones de riqueza reales o potenciales; complementariamente, su reverso -la interdicción de confiscatoriedad - exige no agotar la riqueza imponible que está en la base de la imposición so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta exigencia es la que -entiende el TS- plantea serias dudas de compatibilidad con la cuantificación de la base imponible del IIVTNU ex arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL en aquellos casos en los que como consecuencia de la venta del inmueble se ha generado una plusvalía que resulta ser de menor importe que la cuota tributaria que deriva de la liquidación del IIVTNU. Además, a ello se une el hecho de que el efecto confiscatorio que se deriva de tal cuantificación de la base imponible del impuesto, no se produce exclusivamente en supuestos patológicos, marginales o residuales sino que se genera en un buen número de casos , produciéndose cuando la carga fiscal singular que deben soportar los contribuyentes supera el importe de la riqueza que justifica y legitima su exacción. Tribunal Supremo El TS plantea nueva cuestión de inconstitucionalidad de la plusvalía municipal por su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad en los casos en los que se ha generado una plusvalía que resulta ser de menor importe que la cuota tributaria que deriva de la liquidación del IIVTNU.

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