KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº110 - Abril 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 54 Nº 110 – Abril 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Salvo supuestos excepcionales, atribuir la representación “legal” de una entidad a un apoderado es técnicamente incorrecto. En este caso, la representación puede ser orgánica o voluntaria, no propiamente de tipo “legal”. Resolución de la DGSJFP de 08/04/2022 Se debate en este asunto si es conforme a Derecho, o no, la denegación de la inscripción de una de las facultades incluidas en una escritura de poder otorgado por el consejo de administración de una S.A., concretamente, el poder otorgado al director económico financiero de la compañía. El problema está -señala la DGSJFP- en la atribución al apoderado de la “representación legal” de la entidad, pues, al haber adjetivado como “legal” esa representación, entiende el registrador que se estaría asignando al apoderado una representación que corresponde, en exclusiva, al consejo de administración y al director general, este segundo desde el punto de vista ejecutivo. Tratándose de una sociedad, la representación puede ser orgánica o voluntaria, pero no existe propiamente una representación de tipo legal, pues de utilizarse este término para aludir a la primera, se estaría haciendo de forma incorrecta y poco técnica, fuera de algunos supuestos muy concretos y excepcionales de sustitución del órgano societario por un gestor externo. La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación impugnada, argumentando lo siguiente: - No cabe equiparar el supuesto a una delegación de facultades, que el mismo registrador en su informe reconoce que no puede tener lugar, por no ser el apoderado miembro del consejo. En ningún lugar del acuerdo se habla de delegación, salvo que lo sea implícitamente por la cita del art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital, pero este precepto también alude al apoderamiento. - Desde el punto de vista de su alcance, al no especificarse facultades, se está ante un poder concebido en términos generales (art. 1713 CC) que deberá interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administraciónaludidos en el artículo. En absoluto es un poder general como pretende en su informe al registrador, que incluso considera supera las facultades representativas del director general. - Si se está ante un poder en sentido propio, con unas facultades representativas concebidas en términos generales -que no unas facultades generales- no concurre una vulneración indirecta de las reglas sobre nombramiento de un administrador provisional que cubriera la posible ausencia del director general, pues las facultades de aquél son mucho más limitadas y, en todo caso, las ostenta como apoderado, no como órgano. Y como tal apoderamiento, el consejo de administración puede acordar su concesión, que se llevará a cabo mediante el otorgamiento de escritura pública por la persona que tenga facultades para ello. - Por lo demás, el consejo de administración puede apoderar, y en particular hacerlo en esos términos, condicionando el ejercicio de las facultades conferidas a que esté vacante el cargo de director general o el de administrador provisional. Registro Mercantil

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