KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº110 - Abril 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 50 Nº 110 – Abril 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Tributación en IVA de los servicios prestados por una persona física en la venta de NFT (tokens no fungibles). Consulta Vinculante a la DGT V0486-22, de 10/03/2022 En este caso la DGT viene a resolver una consulta planteada por una persona física que se dedica a la venta de ilustraciones por subasta en internet. En concreto, el objeto de la venta son los conocidos como NFT o tokens no fungibles -esto es, certificados digitales representativos de un derecho sobre un archivo digital y gestionados en una red de blockchain- que otorgan al comprador derechos de uso pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra. La cuestión que se suscita es la tributación en IVA de los servicios prestados por el consultante en la venta de dichos NFT. Se trata de la primera ocasión en la que la DGT se pronuncia sobre el tratamiento a efectos del IVA de operaciones sobre NFT. Así, después de realizar un análisis preliminar del concepto de NFT a los efectos del IVA, define como objeto de la transacción “el propio certificado digital de autenticidad que representa el NFT sin que tenga lugar la entrega física del archivo de imagen ni del propio archivo digital asociado al mismo”. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye afirmando que “los servicios denominados de arte digital que se concretan en la venta del NFT objeto de consulta se podrían calificar como servicios prestados por vía electrónicaque, en caso de entenderse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, deben tributar al tipo general del 21%”. La DGT extiende el valor de referencia de Catastro a la base imponible del ITPAJD en subastas públicas, notariales, judiciales o administrativas. Consulta Vinculante a la DGT V0453-22, de 09/03/2022 Desde el 1 de enero de 2022, la nueva redacción del art.10 LITPAJD establece que la base imponible de la transmisión de inmuebles será el valor de referencia a la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada sean superiores al valor de referencia -en cuyo caso la base imponible vendrá determinada por la mayor de estas magnitudes-. Por otra parte, el art. 39 RITP y AJD dispone que en las transmisiones realizadas mediante subastas pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. En el caso analizado en esta consulta, ante la posibilidad de adquirir un bien mediante subasta judicial se plantea a la DGT cual sería la base imponible del ITP y AJD: (i) el valor del precio de adquisición o adjudicación; o (ii) el valor de referencia que, en este supuesto, resulta superior. La DGT considera que, en aplicación del principio de jerarquía normativa (conforme al cual la norma superior prevalece sobre la inferior), en las transmisiones de bienes inmuebles por subasta pública, notarial, judicial o administrativa para el cálculo de la base imponible en el ITP será de aplicación el "valor de referencia" (cuando exista dicho valor). En el caso de que no exista valor de referencia o no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: (i) el valor del bien inmueble declarado por los interesados; (ii) el precio o contraprestación pactada, o el valor de mercado. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=