KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº110 - Abril 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 45 Nº 110 – Abril 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) sancionadora (procediéndose a su posterior exigencia "cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción"), y, además, efectuar el ingreso de la misma en los términos recogidos en el apartado a) de aquel art.188.3 LGT. En el caso que nos ocupa tuvo lugar la estimación de un recurso de alzada del contribuyente cuyo fallo impuso la anulación y práctica de una nueva liquidación principal y una nueva sanción. Como consecuencia del pronunciamiento estimatorio parcial, la Inspección dictó dos acuerdos: (i) uno, en tanto se había acordado la anulación de la liquidación impugnada del IRPF para su sustitución por otra en la que se eliminaran determinados ingresos de la actividad y, (ii) otro, por el que se anula la anterior sanción, y se gira una nueva. En este contexto, la Inspección dicta acuerdo de ejecución girando nueva sanción sin aplicación de las citadas reducciones del 30% y del 25%, en tanto invoca el contribuyente su procedencia. Para el TEAC, en los supuestos en los que el contribuyente presente recurso o reclamación frente a la liquidación de la que trae su causa la sanción, o frente a la sanción propiamente dicha, y dicho recurso o reclamación sea parcialmente estimado, siendo indiferente si en aquella resolución se aceptaron o no todos los motivos de oposición formulados por el reclamante, deben aplicarse las reducciones objeto de controversia sobre la nueva sanción a imponer en tanto en cuanto el contribuyente: - no presente recurso o reclamación frente a la resolución o sentencia parcialmente estimatoria, y - no impugne, por considerarla improcedente o errónea, la liquidación dictada en ejecución de la resolución o sentencia parcialmente estimatoria, y - además, cumpla lo dispuesto en el art. 188.3 a) LGT respecto del importe de la nueva sanción liquidada fruto de la estimación parcial -salvedad hecha de que hubiere ya ingresado con anterioridad el importe de la sanción originariamente liquidada-. Y ello toda vez que las referidas omisiones de impugnación llevan cabalmente a pensar que si la Administración tributaria hubiere ya ad initio propuesto al contribuyente la práctica de la liquidación y/o sanción finalmente resultante de la estimación parcial, éste hubiere prestado conformidad a la misma -o cuando menos no la habría impugnado- de forma tal que, entendemos, no puede verse el contribuyente económicamente perjudicado por las disconformidades a derecho contenidas en la liquidación tributaria o sancionadora practicada por la Administración. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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