KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº110 - Abril 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 23 Nº 110 – Abril 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El TSJ de Valencia considera que es cierto que el obligado tributario debió atender dicho requerimiento y acreditar el valor de adquisición de las acciones en cuestión, pero ello no justifica que la Administración Tributaria directamente y sin motivación alguna considere que dicho valor de adquisición fue 0, pues esto es un absurdo, habiendo podido la administración realizar una mayor labor de comprobación con la entidad bancariaa fin de acreditar aquel valor de adquisición. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE ¿Una sociedad con domicilio social en un Estado miembro dispone de un establecimiento permanente en otro Estado miembro por el hecho de que posea en este último una filial que pone a su disposición medios humanos y técnicos?. Sentencia del TJUE de 07/04/2022, asunto C-333/20 En el supuesto analizado una sociedad alemana celebró con su filial rumana un contrato de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación, mediante el cual la sociedad rumana se comprometió a la promoción activa de los productos de la sociedad alemana en Rumanía. En particular, la sociedad rumana recibía los pedidos de productos farmacéuticos realizados por los distribuidores mayoristas en Rumanía y los transmitía a la sociedad alemana que es su único cliente. La Administración tributaria consideró que la sociedad alemana disponía de un establecimiento permanente en Rumanía ya que disponía de los medios técnicos y humanos suficientes para efectuar habitualmente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto, y le giró una liquidación tributaria con una cuota adicional de IVA. La sociedad rumana solicitó la anulación de la misma alegando que la sociedad alemana no dispone de establecimiento permanente en Rumania. El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia, si el art. 44 de la Directiva sobre el IVA y el art. 11, apartado 1, del Reglamento de ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que una sociedad con domicilio social en un Estado miembro dispone de un establecimiento permanente en otro Estado miembro por el hecho de que posea en este último una filial que pone a su disposición medios humanos y técnicos en virtud de contratos por los que le presta de forma exclusiva servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación que pueden incidir directamente en su volumen de ventas. Para el TJUE no puede deducirse la existencia de un establecimiento permanente en otro Estado miembro por el mero hecho de que la sociedad alemana posea una filial en dicho territorio. En este sentido, considera que la existencia de una estructura adecuada de medios materiales y humanos debe demostrarse a la luz de la realidad económica y comercial, siendo suficiente con que la sociedad alemana tenga la facultad de disponer de dichos medios perteneciente a la sociedad rumana como si fueran suyos (en virtud, por ejemplo, de contratos de servicios o de arrendamiento por los que se pongan esos medios a disposición del sujeto pasivo y que no puedan ser resueltos si solo ha transcurrido un corto período de tiempo desde su celebración). Tribunales Superiores de Justicia Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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