KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº110 - Abril 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 22 Nº 110 – Abril 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Lo que se discute, es una mera cuestión de imputación temporal del gasto originalmente omitido, debiendo la Sala determinar a qué ejercicio debe imputarse el gasto cuando existe una divergencia entre el ejercicio de devengo (2007) y el ejercicio en que se produce la entrada en la contabilidad del gasto (2009). La posición de la inspección es que en ningún caso cabe imputar fiscalmente el gasto al ejercicio 2007 que, es lo que pretende el obligado tributario recurrente al razonar que ”si hay un criterio general de imputación temporal que se refiere al ejercicio del devengo, y que existe otro principio general que es el de la correlación entre ingresos y gastos, no puede ser posible que se pretenda, por la Administración, aplicar un principio específico, porque le beneficie puntualmente en cuanto a su poder recaudatorio, pero que sea contradictorio con la aplicación de otros principios generales”. No obstante, indica la Sentencia que para que un gasto sea fiscalmente deducible no basta con su devengo, sino que además es preciso que se contabiliceya que debe observarse la limitación que impone el art. 11.3 TRLIS que establece que no puede ser reconocido como fiscalmente deducible un gasto que no haya sido contabilizado (principio de inscripción contable). En consecuencia, la Sala resuelve que el gasto debe imputarse al ejercicio en el que se contabiliza(2009), puesto que en el mismo se cumplen los requisitos de devengo e inscripción contable, salvo que por aplicación de este criterio resultase una tributación inferior, lo que no ocurre en el caso enjuiciado. Señalar que, la sentencia cuenta con un voto particular discrepante del criterio adoptado por la mayoría que entiende que en este caso estamos ante la corrección de una autoliquidación. La regla general es el criterio del devengo, la incorrecta contabilización no le afecta salvo por voluntad del sujeto pasivo siempre que no perjudique a la Administración Tributaria. Ahora bien, cuando esta voluntad no existe, se aplica la primera parte del art. 19.3 TRLIS, por el que los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal se imputarán en el período impositivo que corresponda. Esto es, el criterio del devengo con respeto al principio de la correlación de ingresos y gastos. GANANCIAS PATRIMONIALES Hacienda no puede considerar el valor de adquisición en unas acciones directamente de cero euros por faltar el justificante de su verdadero precio de compra. Sentencia del TSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22/12/2022. Rec. 1477/2020 Un contribuyente consignó en su declaración de IRPF del ejercicio 2012 una alteración patrimonial derivada de una transmisión de valores negociados en mercados oficiales, con un valor de transmisión de 14.000,00 €, y como valor de adquisición el mismo importe, por lo que la ganancia de patrimonio declarada fue de 0 €. La Administración tributaria requirió reiteradamente al contribuyente para que aportara los justificantes del valor de adquisición declarado pero el mismo no aportó justificante alguno de ese valor. Por ello, la AEAT consideró que dicho valor fue 0 procediendo a regularizar su IRPF de dicho ejercicio. Audiencia Nacional Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Tribunales Superiores de Justicia

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