KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 64 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal Tributación de las pensiones de los empleados de banca. Resolución del TEAC, de 01/07/2020. Rec.2469/2020 La cuestión que se suscita en el presente recurso extraordinario de alzada es determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, hasta su disolución en 1978, le resulta aplicable la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 relativa a los antiguos empleados de Telefónica y, en consecuencia, lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, que reduce en un 25% el cómputo de los rendimientos del trabajo percibidos (pensiones) derivados de aportaciones anteriores a 1979, ya que no resultaron deducibles. En primer lugar, el TEAC considera oportuno recordar los antecedentes históricos de las Mutualidades Laborales y de la Institución Telefónica de Previsión (ITP), de los que resultan las siguientes consideraciones: - Las aportaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena a las Mutualidades Laborales desde el 1 de enero de 1967 (fecha en que surte efecto el Régimen General de la Seguridad Social y se convierten en Entidades Gestoras del mismo), hasta la integración de dichas Mutualidades Laborales en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, han tenido, la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social. - Posteriormente, la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1 de enero de 1992. Dicha integración supuso que la ITP quedase liberada del pago de prestaciones y futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro se devenguen, siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social. En cuanto al fondo del asunto esta resolución señala que la finalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuya tributación no pudo diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta. Además, aclara el TEAC que la situación de ITP y de la Mutualidad Laboral de Banca no es la misma. La primera fue una Mutualidad que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, hasta que se integró en el Régimen Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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